Los diputados Martín Ardohain y María Laura Trapaglia, presentaron hoy en las oficinas del Superior Tribunal de Justicia, el pedido de Jurado de Enjuiciamiento hacia la Jueza Ana Clara Pérez Ballester. El pedido fue acompañado con las firmas de los diputados Matías Traba (MID) y Eduardo Pepa.
Los diputados manifestaron que “hemos realizado la denuncia formal por mal desempeño de sus funciones por incumplimiento reiterado de los deberes de funcionaria judicial y negligencia reiterada en el ejercicio del cargo, en los términos de los artículos 113 y 114 de la Constitución de la Provincia de La Pampa y artículos 21 inc. 1), 22 incisos 2) y 3) y 24 inc. 5 de la Ley Nro. 313.”
Así también Ardohain aclaró que “a la fecha no se encuentra registrado ningún otro pedido de Jurado de Enjuiciamiento, siendo la única figura que legalmente existe, dado que la Cámara de Diputados de acuerdo al art 113 de la Constitución Provincial, no puede pedir el juicio político a un juez o una jueza de primera instancia.” y refiriéndose al anuncio de la diputada Mayoral, respecto a la presentación del bloque del PJ del pedido de juicio político, Ardohain remarcó que “no han presentado ningún pedido de juicio político, porque en sí, no es la vía correspondiente, de los dichos al hecho, primero deben leer lo que la constitución provincial establece al respecto”
Los ítems a destacar dentro de los fundamentos son los siguientes:
· No se realizó un informe socio-ambiental del contexto familiar, donde iba a vivir Lucio
· No se informó, ni se citó a testigos
· No se escuchó al menor
· No fue abordado desde el Juzgado por un equipo de profesionales
· No se notificó al padre del menor, que tenía el cuidado personal compartido, y la responsabilidad parental.
· Cambio de centro de vida de Gral Pico a Sta Rosa.
LA PRESENTACION COMPLETA
DENUNCIA MAL DESEMPEÑO POR INCUMPLMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES A SU CARGO Y NEGLIGENCIA REITERADA. FORMULA PEDIDO DE FORMACION DE JURADO DE ENJUICIAMIENTO.
Sra. Presidente del Superior Tribunal de Justicia:
Martin Miguel ARDOHAIN, DNI 20.205.586 con domicilio real en calle Elpidio Perez N° 725 de esta Ciudad, María Laura TRAPAGLIA, DNI 20.421.762 con domicilio real en calle Garay Vivas N° 1073 de esta Ciudad, Matías Francisco TRABA, DNI 22.176.248 con domicilio real en calle General Pico N° 697 de esta Ciudad y Eduardo Antonio PEPA, DNI 11.760.854, con domicilio real en calle Sarmiento N° 436 de la localidad de Intendente Alvear, La Pampa, todos por derecho propio, y con el patrocinio letrado del Abogado Hugo Alberto VESSONI, inscripto al T VII F 124 del C.A.P.L.P., y la Abogada Romina Andrea LIGALUPPI, inscripta al T X F 198 del C.A.P.L.P., constituyendo domicilio procesal en Av. Belgrano Sur N 451 PB de la ciudad de Santa Rosa, a V.E., conforme las funciones que le corresponden de acuerdo a las disposiciones la Ley Provincial Nro. 313, respetuosamente nos presentamos y decimos:
I.- OBJETO:
Venimos a formular formal denuncia por mal desempeño de sus funciones por incumplimiento reiterado de los deberes de funcionaria judicial y negligencia reiterada en el ejercicio del cargo, en los términos de los artículos 113 y 114 de la Constitución de la Provincia de La Pampa y artículos 21 inc. 1), 22 incisos 2) y 3) y 24 inc. 5 de la Ley Nro. 313, contra la Sra. Jueza de Familia, Niñas, Niños y Adolescentes, Dra. Ana Clara PEREZ BALLESTER, a cargo del Juzgado de Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nro. UNO, de la Segunda Circunscripción, con asiento en la ciudad de General Pico, La Pampa.
II.- HECHOS:
Fundamos nuestra denuncia y pedido de jurado de enjuiciamiento en el mal desempeño de la magistrada en el marco de las actuaciones caratuladas “ESPOSITO VALENTI Magdalena c/ HIDALGO Leticia Noemí s/ Cuidado Personal“ Expte. C 65648 que tramitara por ante el Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nro. UNO de la ciudad de General Pico, en el que se dirimiera el cuidado personal del niño Lucio Abel DUPUY, denunciando que, de acuerdo a información acercada por terceras personas, se configurarían en el mismo, una sucesión de incumplimientos a los deberes a su cargo que demuestran su incompetencia y negligencia en el desempeño del mismo, hechos que constituyen motivo y razón suficiente conforme a la Constitución Provincial y la Ley Nro. 313, para la procedencia formal de la petición que se articula en el presente.
Como es de público conocimiento y se ventila actualmente en el Legajo 125461/0 caratulado “PAEZ Abigail s/Investigación Preliminar”, la atribución del cuidado personal del niño Lucio Abel DUPUY a su progenitora, derivó en los malos tratos y consecuente muerte del niño. Ahora bien, en el marco del expediente de otorgamiento de cuidado personal antes citado, la magistrada hoy denunciada omitió, en una sucesión de oportunidades procesales, el cumplimiento de deberes a su cargo, deberes que implicaban adoptar las medidas necesarias para la protección del interés superior del niño, el cual debe estar presente en toda actuación de este tipo.
En efecto, el interés superior del niño es una directriz al mismo tiempo procesal y de fondo, que impone a los magistrados el deber de considerar de manera transversal a toda cuestión que involucre a niñas, niños y adolescentes, siempre y por sobre cualquier otro interés, el del niño, niña o adolescente sobre el cual se deba resolver. Esta directriz general, a su vez se materializa en una serie de normas de carácter imperativo, que deben ser cumplidas por los jueces intervinientes en cualquier proceso judicial en el que se diriman cuestiones relativas a estos.
Es así por ejemplo, que entre las competencias y atribuciones de los Juzgados de Familia, Niñas, Niños y Adolescentes, el artículo 84 inc. c) de la Ley Nro. 2574, Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de La Pampa, establece: “Cuando por razones de orfandad de los menores o de cualquier otra causa, estuvieren material o moralmente abandonados o corrieren peligro de estarlo para brindarles protección y amparo…”. (el subrayado nos pertenece).
Efectivamente, el sistema integral de protección de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (en adleante NNyA) y la especialidad del fuero en cuestión, así como el principio de oficiosidad, imponían como obligación a la magistrada en aquella oportunidad y en todas las que involucran NNyA, el tomar todas las medidas a su alcance para proteger a Lucio.
En el expediente en cuestión además, se evidencia un antecedente factico en particular, según el cual Lucio es entregado a la Sra. HIDALGO por la propia progenitora, quien se ausentara para cumplir con objetivos personales no compatibles con su rol de madre. Ello surge claramente de las constancias de los autos caratulados “HIDALGO Leticia Noemi s/ Tutela” Expte. 61823 que tramitara por ante el mismo Juzgado. Es decir que, el no haber considerado ni mínimamente dicho antecedente, implica haber resuelto un cuidado personal unilateral a favor de la progenitora que antes había entregado el niño a tercera persona, apartándose de las circunstancias fácticas del caso, en desmedro de su obligación de brindar protección y amparo al niño, conforme lo dispone expresamente la norma citada de la Ley Orgánica del Poder Judicial de La Pampa y todas las normas específicas que rigen las actuaciones de los magistrados en el fuero familiar y de la niñez.
Y no tiene que ver en esto con el hecho de que no se hubieran constatado ni evidenciado a la fecha de otorgamiento del cuidado personal los hechos de violencia y maltrato físico hacia el niño que derivaron en su fallecimiento (los que sabido es ocurrieron posteriormente), ni que no hubiera habido denuncias al respecto, sino que, con los elementos obrantes en la causa y las facultades procesales que le competían, la magistrada debió tomar los recaudos suficientes para evitar que el niño se encontrase en peligro, brindándole la protección y amparo que su función le imponía.
En el mismo sentido, el artículo 656 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “cualquier decisión en materia de cuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas del progenitor que puedan lesionar el bienestar del niño”. El subrayado, que nos pertenece, es a los efectos de resaltar el carácter imperativo de la norma, que implica que la magistrada no debió pasar por alto el antecedente concreto ni resolver homologar un acuerdo de partes sin indagar sobre las condiciones y aptitudes de la progenitora y su entorno familiar para maternar.
Por su parte el artículo 700 del mismo cuerpo legal antes citado, en su inciso b), dispone entre las causas para la privación de la responsabilidad parental, el “abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aún cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero”.
Del juego articulado de las disposiciones legales citadas, se infiere con meridiana claridad la obligación de la Sra. Jueza, de haber advertido la situación de peligro, al menos potencial a dicho momento, debiendo tomar las medidas necesarias para establecer la realidad fáctica del contexto familiar al cual estaba delegando el cuidado personal del mismo.
En este sentido el proceso judicial de familia se encuentra especial y expresamente caracterizado por el principio de tutela judicial efectiva y el de oficiosidad, el cual le otorga al juez la facultad de ordenar pruebas de oficio tendientes justamente a satisfacer su deber de protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido no se observa que en el expediente en cuestión se haya ordenado la realización, por ejemplo, de un informe socioambiental, o se haya recabado la comparecencia de testigos, como medidas básicas para determinar las condiciones de vida a las que se enfrentaba Lucio Dupuy a partir del cambio de residencia y cuidadores.
También se observa, por ausencia de constancia procesal alguna al respecto, que el niño fue privado de su derecho a la escucha, derecho que le garantizaba tanto la Convención de Derechos del Niño, como la Ley 26061, Ley 2703, como los artículos 653 y 707 del CCyC. Todas estas normas, de distinto orden y jerarquía, le imponen a los jueces la obligación de escuchar al niño y tener en cuenta su opinión al momento de tomar cualquier decisión que los involucre.
Pese a ello, no existe ninguna constancia de que el niño haya sido escuchado de acuerdo a su edad y grado de madurez, ni de que haya sido abordado por un equipo interdisciplinario, en el que la Jueza tenía el derecho y el deber de fundar su decisión. Esta escucha hubiere sido fundamental a los efectos de conocer las condiciones de vida de Lucio hasta ese momento y la existencia de un real deseo de su parte, de cambiar o no de residencia y cuidadores, elemento esencial para poder establecer cabalmente la necesidad de disponer de un cambio de su centro de vida.
En efecto, es este otro de los conceptos esenciales a tener en cuenta en las decisiones judiciales relativas a los niños que fue en este caso pasada abiertamente por alto. El artículo 653 del CCyC dispone que al momento de dirimir el cuidado personal unilateral de un niño debe ponderarse el mantenimiento de la situación actual y el centro de vida del niño. Nada de ello fue respetado en el presente caso en el cual no surge ni una sola valoración concreta basada en constancias del caso, en relación al motivo por el cual se considera oportuno y conveniente a los intereses del niño, el cambio de su situación y su centro de vida, más allá del que el niño estaba permaneciendo en Santa Rosa por un cambio unilateral y de hecho llevado cabo por la Sra. Esposito Valenti.
No menos grave resulta el hecho de que, al momento de integrar la litis, no se notifica ni trae a juicio al progenitor del niño Lucio Abel DUPUY, Sr. Cristian DUPUY. En efecto, el cuidado personal de un niño es una figura jurídica que debe dirimirse, frente al caso de cese de la convivencia, entre ambos progenitores del niño. En el caso particular, había una delegación previa de tutela en un tercero, y frente a determinadas circunstancias fácticas, se otorga dicho cuidado personal a la progenitora, sin dar intervención procesal al progenitor en dicha causa. En este sentido debió la juez interviniente diferenciar que una cuestión era la finalización de la tutela y otra muy distinta el otorgamiento de un cuidado personal, debiendo este último necesariamente resolverse con la intervención de ambos progenitores en igualdad de derechos y condiciones, garantizando al progenitor su derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En este aspecto es necesario tener en cuenta que el cuidado personal es una de las figuras legales derivadas de la responsabilidad parental y que ésta les compete a ambos progenitores por igual, tal como surge del juego armónico de los artículos 638, 640 y 641 del CCyC.
Dicha intervención, debió materializarse entonces a través de una citación formal ordenada por el tribunal interviniente, la que al ser omitida implica que el cuidado personal fue dirimido sin intervención de una de las partes necesarias en el mismo, pudiendo afirmarse que se tramitó directamente a espaldas del padre del niño.
También es achacable una errónea aplicación del derecho procesal, al basarse la resolución homologatoria de un acuerdo “de partes” en un dictamen de la Sra. Asesora de N, N y A, Dra. Elisa Catan, quien fundamente su opinión en el artículo 287 del CPCC, del Capítulo III Transacción y Conciliación, norma aplicable a derechos disponibles. En efecto, el artículo mencionado dice en su parte pertinente que “Este homologará toda transacción o conciliación que verse sobre derechos disponibles”.
Los derechos disponibles son aquellos respecto de los cuales sus titulares pueden realizar actos libres de disposición, y por lo tanto pueden celebrar sobre ellos acuerdos para adquirirlos, renunciarlos o transferirlos. Los derechos típicamente disponibles son aquellos de contenido patrimonial o que tienen un valor económico y que por lo tanto son negociables, respecto de los cuales, existiendo acuerdo de partes presentado para su homologación no queda al juez otra tarea que homologarlo.
Ahora bien, los derechos relativos a las cuestiones relacionadas con niñas niños y adolescentes, no son derechos disponibles, en la medida en que no involucran aspectos de índole estrictamente material, económica o negociable, sino que por el contrario, existe todo un sistema de protección integral destinado a que, más allá del acuerdo al que puedan arribar los progenitores y en su caso otros terceros involucrados en la cuestión, se garantice el interés superior del niño, entendido éste como sujeto de derechos, no solo de los derechos humanos que les corresponde como persona, sino también de todos aquellos específicos a su condición de persona en desarrollo.
Entender que el acuerdo relativo al cese de una tutela y el inicio de un cuidado personal es una cuestión de derechos disponibles de las partes, implica permanecer en el paradigma tutelar adulto céntrico, ya largamente abandonado no solo por la doctrina sino por la legislación, desde la Celebración de la Convención, la Ley 26.061 y más cercanamente en el tiempo, el nuevo Código Civil y Comercial, e implica un error grave en el cumplimiento de la funciones como jueza de familia.
En este aspecto es necesario volver a referir al derecho del niño a ser oído, a la priorización de su centro de vida, al principio de oficiosidad propio del proceso de familia y a la existencia, naturaleza y finalidades del fuero especial.
Como puede apreciar V.E., existe y se han puesto de manifiesto en la presente, una sucesión de incumplimientos a los deberes como magistrada en el fuero de Familia Niñas, Niños y Adolescentes, que se materializan a través de la falta de aplicación del derecho, a través de las normas tanto del derecho convencional como interno, tanto de fondo como de forma tal como se ha desarrollado supra, sumado ello a la existencia de una situación fáctica en concreto que constaba en actuaciones previas a cargo de la misma magistrada y que el propio ordenamiento jurídico castiga con consecuencias jurídicas, como es haber dejado al niño anteriormente en situación de desamparo que no debió ser pasado por alto desde el rol y función de una magistrada en este fuero especial, que en su conjunto revisten la reiteración y gravedad suficientes como justificar la procedencia de la presente.
La gravedad de las circunstancias relatadas, y la reiteración de las omisiones de los deberes a su cargo por parte de la magistrada dentro del ámbito del expediente “ESPOSITO VALENTI Magdalena c/ HIDALGO Leticia Noemí s/ Cuidado Personal“ Expte. C 65648 que tramitara por ante el Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nro. UNO de la ciudad de General Pico otorgan sustento factico y jurídico suficiente a la presente denuncia y es por ello por lo que solicitamos se declare admisible la misma y se le otorgue el trámite correspondiente, de acuerdo a la Ley Nro. 313 de La Pampa.
III.- DERECHO:
Fundo la presente en los previsto en artículos 113 y 114 de la Constitución de la Provincia de La Pampa y artículos 21 inc. 1), 22 incisos 2) y 3) y 24 inc. 5) de la Ley Nro. 313, Convención de los Derechos del Niño, Ley 26061, Ley Provincial 2703, Ley 84 inc. C de la Ley Nro. 2574, Orgánica del Poder Judicial, Artículos 638, 640, 641, 653, 656, 700, 707, siguientes y concordantes del CCyC y 287 del CPCCLP.
IV.-PRUEBA:
a) INSTRUMENTAL: Todas y cada una de las constancias obrantes en los autos:
1.- “ESPOSITO VALENTI Magdalena c/ HIDALGO Leticia Noemí s/ Cuidado Personal“ Expte. C 65648, que tramitara por ante el Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nro. UNO de la ciudad de General Pico”,
2.- “HIDALGO Leticia Noemi s/ Tutela” Expte. 61823 que tramitara por ante el mismo Juzgado que la anterior.
En ambos casos se requiera su remisión por sistema a los efectos probatorios de la presente.
3.- Todas y cada una de las constancias relativas al legajo 125461 caratulado «PAEZ Abigail s/Investigación preliminar». En su caso se requerirá la remisión de las constancias del sistema informático relativos a dichas actuaciones con excepción de lo relativo a la autopsia practicada en la persona de la víctima según constancias de ese legajo.
b) TESTIMONIAL: oportunamente se fijen audiencias y se cite a prestar declaración testimonial a las siguientes personas:
-CHRISTIAN SEBASTIAN DUPUY DNI: 38.037.119 con domicilio en calle Nro.109 Nro.1632 de la ciudad de General Pico, La Pampa.
-LUCIO RAMON DUPUY DNI:17.470.759 con igual domicilio al precedente.
-Silvia Noemí GOMEZ, DNI:20.526.520 con igual domicilio al indicado precedentemente.-
-Leticia NOEMI HIDALGO DNI:32.578.279 con domicilio en calle Nro.27 Nro.275 de la ciudad de General Picos, La Pampa.-
-Maximiliano Exequiel DUPUY GOMEZ DNI 32.578.111 con igual domicilio al indicado en caso de Hidalgo.-
PETITORIO: en virtud de todo lo expuesto solicito:
Primero: Se declare admisible la presente acusación y en consecuencia se forme causa de enjuiciamiento contra la Dra. Ana Clara PEREZ BALLESTER, titular del Juzgado de Primera Instancia de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nro. 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de General Pico, La Pampa, en virtud de los hechos y el derecho invocados.
Segundo: Se suspenda a la magistrada mencionada en el ejercicio de dicho cargo, en tanto y en cuanto tramita el presente.
Tercero: Se otorgue vista al Procurador General, en los términos del artículo 32 segunda parte de la Ley 313.
Cuarto: Oportunamente se resuelva en total conformidad con lo peticionado en el presente, declarando la culpabilidad de la funcionaria judicial Dra. Ana Clara PEREZ BALLESTER y se disponga su destitución, con costas.
PROVEER DE CONFORMIDAD,
SERA JUSTICIA