Absolvieron a las funcionarias judiciales que le dieron a la madre la tutela de Lucio

El Jurado de Enjuiciamiento absolvió este viernes y por mayoría, a la jueza Ana Clara Pérez Ballester y a la asesora Elisa Alejandra Catán, quienes habían sido acusadas por la Procuración General de mal desempeño de sus funciones en la tramitación de los expedientes por la tutela y el cuidado personal de Lucio Dupuy, el niño de cinco años que murió el 26 de noviembre de 2021. Por el homicidio fueron condenadas a prisión perpetua su madre, Magdalena Espósito Valenti, y su pareja, Abigail Páez.

La votación fue 4 a 1 a favor de la absolución. Por tal opción se inclinaron el titular del jury y presidente del Superior Tribunal de Justicia, Fabricio Luis Losi; la diputada María Andrea Valderrama Calvo y las abogadas por la matrícula, Silvina María Garro y María Natalia Gaccio; mientras que la legisladora María Silvia Larreta votó en minoría por la destitución de ambas funcionarias.

La parte resolutiva de la sentencia fue leída por secretaría en el recinto de la Cámara de Diputados, luego de las cinco jornadas que duró el debate y que incluyó –además de la incorporación de pruebas documentales– las declaraciones de 33 testigos y un careo.

Por otra parte, el Tribunal rechazó, por unanimidad, dos planteos de la defensa de Catán. Uno referido a la inconstitucionalidad de la ley 313 de Jurado de Enjuiciamiento –que reglamenta los artículos 113 y 114 de la Constitución provincial–, que fue la que rigió el proceso; y otro relacionado con los eventuales incumplimientos de funcionarios del Ministerio Público Fiscal de General Pico y falsos testimonios del padre del niño, Christian Dupuy, y del abuelo paterno, Ramón Dupuy.

Pérez Ballester y Catán habían sido suspendidas oportunamente –ahora esa medida quedó sin efecto– en sus funciones al frente de Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes N° 1 y de la Asesoría de Niñas, Niños y Adolescentes N° 2 de General Pico, respectivamente.

En el legajo de la tutela, el procurador subrogante, Guillermo Sancho, había acusado a las funcionarias de no citar al padre –ni requerir esa diligencia de oficio– y de no comunicar el acuerdo a la autoridad de aplicación administrativa (Dirección General de Niñez) ante la posible vulneración de derechos del niño. Además a Catán le imputó que consintiera el archivo del expediente, pese a que había solicitado la tutela –que estaba vigente al momento del archivo–, por lo que durante un tiempo no ejerció el contralor sobre ella.

En ese expediente, Pérez Ballester le entregó la tutela de Lucio a su tía política, Leticia Noemí Hidalgo, el 2 de julio de 2019, debido a que la madre no estaba en condiciones económicas de mantenerlo. Ello ocurrió después de realizarse un estudio socio-ambiental que demostró la idoneidad de la tía para hacerse cargo del niño. La entrega se hizo de común acuerdo con la progenitora.

Con respecto a la tramitación del cuidado personal, el 4 de noviembre de 2020 Pérez Ballester homologó un nuevo acuerdo entre Hidalgo y Espósito Valenti para dejar sin efecto la tutela y que la tenencia volviera a ser ejercida por la madre, debido a que había conseguido un trabajo estable, residía en Santa Rosa y estaba en condiciones de atenderlo. Catán, al darle vista del acuerdo no puso objeciones.

En esa causa, Sancho les había imputado a las funcionarias no oír a Lucio, no citar al padre, no haber actuado de oficio, no darle intervención al equipo técnico interdisciplinario del Poder Judicial y no informar a la autoridad de aplicación de que el niño podría haber sufrido lesiones (Espósito Valenti, en una denuncia por impedimento de contacto, en el marco de un régimen comunicacional, dejó trascender que tenía un sarpullido en la zona de los genitales)

La votación

La absolución de la juez Pérez Ballester y la asesora Catán se definició por mayoría, por 4 votos a 1. Las integrantes del Tribunal votaron de la siguiente manera:

VOTO DE LOSI

«La acusación del procurador no quedó acreditada luego del desarrollo del debate, toda vez que los reproches fueron por materias absolutamente opinables; poniendo en cabeza de las funcionarias, obligaciones que no surgen de la ley aplicable y que hagan posible su reproche por omisiones o negligencias reiteradas en el ejercicio de sus funciones», señaló Losi en las conclusiones de su voto.

Al darle contexto al fallo, indicó que en las denuncias que dispararon el proceso, «el hecho de la muerte del niño Lucio Dupuy fue central» y que «resulta totalmente inconducente para la resolución del caso desprenderse de la relación causal» entre la conducta de las dos homicidas y el resultado fatal.

«Analizar cada decisión procesal de las funcionarias judiciales en los expedientes sobre tutela y cuidado personal, sin referencia al trágico desenlace, implicaría una verdadera ‘excursión de pesca’ del acusador público en búsqueda de posibles incumplimientos legales, que tampoco fueron probados, pues se encuadraron dentro de un margen opinable y no sujeto a reproche», agregó.

Losi remarcó que al Juzgado de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes n° 1 de General Pico no llegó «ninguna evidencia o indicio, por parte de la familia Dupuy, de que Lucio fuera víctima de violencia» y que tampoco alguno de sus familiares paternos «se entrevistara personalmente con la jueza o a la asesora, ni que hayan gestionado alguna audiencia (… ) No hubo ningún indicio de violencia contra el niño en ninguna de las actuaciones judiciales, policiales o administrativas previas a la homologación del acuerdo» sobre el cuidado personal.

Una primera valoración es que si los familiares directos de Lucio no pudieron detectar o advertir situaciones de violencia, ni le manifestaron nada a su propia abogada cuando concurrieron a su estudio a firmar el acuerdo, ni tampoco a la mediadora prejudicial en el Centro Público de Mediación, ¿cómo podemos exigirle a dos funcionarias judiciales que lo advirtieran de la sola lectura de los expedientes?», planteó el presidente del jury.

Inclusive Losi se interrogó –ante el cuestionamiento de que no se escuchó la opinión del padre antes de la entrega de Lucio a su tía en la causa de tutela–, «qué mejor decisión hubiera podido tomar la jueza» que no fuera esa.

«Claramente (la tía) Leticia Hidalgo asumió el rol de una verdadera madre de su sobrino, supliendo incluso la tarea de su cuñado Christian, de quien prefirió abstenerse de opinar»; acotando que ello ocurrió «hasta que comenzó el hostigamiento de (la madre) Magdalena Espósito Valenti (…), forzando que le sean otorgados los cuidados personales, aprovechando el contexto de pandemia y una situación de estrés familiar de los tíos».

Con respecto a las denuncias relacionadas con posibles lesiones del niño (sarpullido en la zona de los genitales), el presidente del STJ expresó que se trató de «meras controversias de cierta conflictividad familiar (…), que tuvieron una efectiva comunicación a la Unidad Local de Niñez (…) La actuación previa de la policía y la fiscalía de General Pico, y la notificación policial a la Unidad Local de Niñez, despejaron toda duda respecto a la ‘omisión de comunicar’ (al organismo competente) (…) Las funcionarias no tenían ninguna obligación dada la clara actuación previa de las autoridades administrativas y de los miembros del Ministerio Público Fiscal».

Con relación al cuidado personal, Losi remarcó que el propio padre de Lucio admitió, que si hubiera sido «llamado al proceso judicial, hubiese prestado consentimiento para que Lucio sea entregado a su madre».

Acerca de la falta de escucha del niño y la no realización de un informe socioambiental, recurrió al testimonio «difícilmente contrastable» del defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Juan Pablo Meaca, quien «dejó en claro que la escucha no es una regla absoluta, y menos aún en la edad que tenía Lucio» al momento de regresárselo a la progenitora.

VOTO VALDERRAMA CALVO

La diputada María Andrea Valderrama Calvo afirmó en su voto que «no se comprobó en este proceso la causal de remoción, consistente en el mal desempeño de sus funciones, ni por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, ni por incompetencia o negligencia reiterada en el ejercicio del cargo». Por eso se inclinó por la absolución de la jueza Ana Clara Pérez Ballester y Elisa Catán.

Tras recordar que el proceso comenzó a partir de denuncias presentadas por los bloques legislativos del Frejupa y Propuesta Federal, afirmó que «los hechos imputados efectivamente ocurrieron», ya que no se oyó a Lucio, no se citó al padre, no se dio intervención al equipo interdisciplinario –previamente a la homologación del acuerdo de cuidado personal– ni a la autoridad administrativa y se resolvió la homologación citando como aplicable el artículo 287 del Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa.

Preliminarmente, Valderrama Calvo afirmó que –en función de las pruebas incorporadas al proceso–, «la actuación de las acusadas en ambos expedientes no distó de la generalidad que llevan adelante todos los que conforman el sistema judicial pampeano en materia de derecho de familia». En tal sentido mencionó los informes requeridos al resto de jueces y juezas del fuero y subrayó que todos coincidieron en que si las partes se ponen de acuerdo y no hay indicadores de vulneración de derechos, los acuerdos «se homologan sin más».

En igual dirección, señaló que «los testigos vinculados a la actividad judicial y administrativa del fuero de familia (Andreani, Coronel, Allara, Campos y Lofvall) declararon en el mismo sentido, expresando que el procedimiento realizado por las acusadas fue coincidente con la practica forense habitual que se lleva adelante en todos los casos de similares características».

Más adelante, repasando los testimonios de las máximas autoridades de la Defensoría de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes (Juan Pablo Meaca y Mariángeles López), la legisladora expresó que tampoco los organismos administrativos competentes tuvieron alguna intervención debido a que «nunca fue reportada una amenaza o vulneración de derechos».

VOTO DE GACCIO

La abogada María Natalia Gaccio afirmó en su voto que «el eje central del debate giró en torno al análisis y estudio del ‘ambiente y el contexto familiar’, en cuanto a si fue posible advertir indicadores de violencia», y agregó que «lo cierto fue que ni la propia familia paterna, que era quien frecuentaba al niño, pudo advertir a las autoridades de la existencia de violencia» sobre Lucio Abel Dupuy.

«La jueza y la asesora, con las constancias que había en los expedientes, que fue lo único que pudieron tener a la vista a la hora de resolver las cuestiones debatidas (tutela y cuidado personal), no contaron con elementos de prueba que evidenciaran violencia sobre el niño –expresó–. Sí puedo decir que ambas funcionarias tenían, dentro de su órbita de decisión, peticionar y ordenar medidas probatorias de oficio, pero eso cae en la órbita del criterio judicial, no pudiendo ser materia de análisis en este proceso».

Para sostener que no se configuró el mal desempeño, Gaccio afirmó que las funcionarias tomaron «decisiones que hoy se analizan, en un jurado de enjuiciamiento, a la luz de un resultado trágico como fue la muerte de Lucio; no obstante, no debe dejar de tenerse en cuenta que ese hecho ocurrió un año después de que fuere homologado el convenio de los cuidados personales. Por eso los desacuerdos de criterios judiciales deben resolverse en la instancia recursiva y no ante un jurado de naturaleza primordialmente política».

VOTO ABOGADA GARRO

La abogada Silvina María Garro, al argumentar el voto por la absolución, afirmó que «se podrá coincidir o no con las valoraciones llevadas a cabo por la jueza y la asesora, pero en modo alguno puede afirmarse que sus decisiones no fueron debidamente fundadas (…) La valoración probatoria, en un todo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sumada a los argumentos de la defensa, me permitieron concluir que dichas conductas no implicaron una falta grave o la reiteración de varias faltas leves»-

El voto de Garro comenzó haciendo hincapié en la falta de escucha a Lucio, al considerar que esa cuestión fue «el eje central de este juicio político». Por ello mencionó las normativas que prevén ese derecho, enfatizando que el Código Civil y Comercial de la Nación «garantiza a todo niño, de acuerdo a la evolución de sus facultades, el derecho a participar; aunque de ningún modo eso implica que su intervención debe ser impuesta».

Ante ello se preguntó: «¿cómo habría de dilucidarse cuál es el interés superior del niño en cada situación si no se averigua qué es lo que opina el principal protagonista? Opinión que si bien es justo tener en cuenta, no significa hacer necesariamente lo que el niño diga; sino valorar su opinión en armonía con los restantes pruebas de la causa, a fin de no transformarlo en un árbitro de cuestiones que están más allá de su decisión y responsabilidad».

La abogada afirmó que ese criterio no solo debe utilizarse «para el discernimiento de una petición de cuidado personal uniparental (como en este caso), sino para cualquier decisión que concierne al niño».

El único voto por la destitución de las dos funcionarias fue el de la diputada Silvia Larreta:

La diputada María Silvia Larreta, al redactar el voto por la minoría a favor de la destitución, consideró que los hechos imputados a Pérez Ballester y a Catán «quedaron claramente probados».

Al referirse a la acusación contra la jueza, dijo que en ninguno de los dos expedientes citó ni recabó la opinión del padre, y tampoco comunicó a la autoridad administrativa la posible vulneración de derechos que surgían de las presentaciones judiciales. Acotó que en la causa del cuidado personal no escuchó al niño y no le dio intervención al equipo técnico interdisciplinario.

En tal sentido, consideró que esos hechos constituyeron las faltas de mal desempeño previstas en los artículos 21 inciso 1) y 22 incisos 2) y 3) de la ley provincial 313 de Jurado de Enjuiciamiento.

Larreta expresó que «la naturaleza especial de este proceso no puede ser equiparada a un juicio penal, ya que no persigue el castigo del acusado, sino evaluar si es apto para continuar en el ejercicio de su cargo (…) Se trata de un acto de control político que se realiza sobre los que ejercen, en nombre de la comunidad política, esa función jurisdiccional».

Al definir ‘mal desempeño’ recurrió –entre otros– a un concepto del Tribunal de Enjuiciamiento de Mendoza, que habló de «un obrar perjudicial a los intereses de la comunidad, incompetencia, descuido del deber o atención no suficiente».

En este caso específico, y «particularmente al tratarse de la protección integral de los derechos de un niño, niña o adolescente, considero que cualquier vulneración que no fuere evitada por la magistrada, teniendo las herramientas y la obligación de hacerlo, provoca un daño a toda la sociedad».

Al evaluar la responsabilidad de Pérez Ballester, la legisladora afirmó que «la ‘práctica habitual’ en los procesos judiciales nunca puede ser tomada como eximente; muy al contrario, si esa habitualidad es perfectible, la sociedad demanda que se modifique».

«La escucha (de un niño) no implica exclusivamente una manifestación verbal, sino que puede obtenerse por otros medios, acordes a la edad y a su desarrollo, tal como manifestaron los testigos Edit Minetti y Fabián Allara. La edad tampoco puede ser un factor determinante para no otorgarle ese derecho», agregó.

«Con este accionar, y viendo que se le modificaba su centro de vida (pasaría de General Pico a vivir en Santa Rosa), no se respetó lo establecido por el artículo 653 del Código Civil y Comercial (…) y ni siquiera se hizo lugar al pedido de la madre que, al momento de requerir recuperar el cuidado personal, solicitó que se escuche a Lucio en presencia de la asesora de niñas, niñas y adolescentes y el equipo técnico», manifestó Larreta.

Más adelante, la diputada indicó que «no se comprende cómo no se citó al otro progenitor para conocer su opinión», ya que «el cuidado personal es una figura jurídica que, frente a la no convivencia, debe dirimirse con ambos padres, ya que deriva de la responsabilidad parental y esta compete a ambos progenitores por igual».

Sostuvo que en el legajo por cuidado personal «la realización de un estudio psicosocial o socio-ambiental resultaba imprescindible para conocer el entorno en que iría a vivir el niño (….) y para corroborar que no hubiera alguna vulneración de derechos por falta de cuidado. No hubo razón fundada para adoptar un criterio diferente criterio al que se tuvo en el expediente de la tutela», donde se le hizo un estudio socio-ambiental a la tía, Leticia Hidalgo.